«La judicatura no se expresa mediante simples pedidos»

Lo expresó el Dr. Claudio Munafó, uno de los dos letrados que representan a los vecinos de las localidades del sur que realizaron un amparo por la construcción del corralón municipal en un lote en Las Gaviotas, en respuesta a dichos de Gerardo Galli.
El funcionario municipal hizo declaraciones sobre el tema ayer en un programa radial de FM Impacto, las cuales fueron consideradas por el abogado como distorsionadoras de la realidad y por lo que optó por contestarle:
«Tengo el agrado de dirigirme a ustedes a propósito de las palabras vertidas por el Arquitecto Galli en oportunidad de ser entrevistado en vuestro programa. Si bien la parte que represento junto a la Dra. Patricia Escofet nunca tuvo -ni tiene- interés en la confrontación mediática, por entenderla innecesaria e infructuosa, ya que al momento de intentar dialogar con el Departamento Ejecutivo Municipal éste hizo oídos sordos a sus reclamos. Lo expuesto, no implica que la parte que representamos deba consentir o guardar silencio ante manifestaciones direccionadas a distorsionar la realidad de los hechos. En tal sentido, advirtiendo que el funcionario entrevistado refiere en el minuto 41:11 del video comentado que «un Juez pidió, no ordenó, esto es importante, un Juez pidió que detengamos la obra, nos allanamos a lo que el Juez pidió y hasta que la justicia se expida, no vamos a volver sobre la obra…», nos vemos en la obligación moral de aclarar que la judicatura no se expresa mediante simples pedidos sino que lo hace a través de mandas que devienen de obligatorio cumplimiento para sus destinatarios. Dicho en sencillo romance, el juez no pide, ordena.
Para mayor satisfacción, se transcribe la resolución dictada en fecha 04.04.2018 por el Dr. Antonio Marcelino Escobar, Juez en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial Dolores.
Sin otro particular, les expreso a ustedes y al Arq. Galli las seguridades de mi atenta consideración,
Claudio D. Munafó.-
«Dolores, 04 de ABRIL de 2018.
Tiénese a los peticionantes por presentados, parte y por constituido el domicilio electrónico denunciado (cfr. Acuerdo Nº 3540/2011 de la SCBA, art. 1 y ccdts de la ley 14.142, 77 del CCA y 40 del CPCC).
Asimismo, en atención a la medida cautelar peticionada, requiérese a la Municipalidad de Villa Gesell, toda la información que obre en su poder en relación a la ejecución de la apertura de la calle 31 del Paraje Las Gaviotas y a la construcción del Corralón Sur en la parcela 8, manzana 222, sección E, de la Circunscripción IV, partida 125-032144-5 del partido de Villa Gesell y si la misma cuenta con la Declaración de Impacto Ambiental expedida por el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (OPDS), debiendo en su caso adjuntar las respectivas resoluciones. Líbrese oficio cuya confección, rúbrica y diligenciamiento estarán a cargo del interesado, haciendo saber que dichos requerimientos deberán ser contestados en un plazo de cinco días hábiles a partir de la recepción de los mismos (art. 23 inc. 1°, C.C.A.).
Atento a los expuesto y siendo que el hecho denunciado se estaría ejecutando, respecto a la apertura de la calle 31 del Paraje Las Gaviotas y la construcción del Corralón Sur, la falta de conjunto de árboles y médanos, conforme a la prueba documental, los CD´S acompañados, en base a las circunstancias planteadas y la urgencia señalada, en torno al daño que podría sufrir el medio ambiente y teniendo en cuenta que tal obra podría generar un daño irreversible al ambiente de aquella localidad, debemos tener en cuenta que en casos como el que nos ocupa, el Juez es un director inmediato y no distante del mismo, que maneja poderes-deberes de uso inaplazable, que busca la verdad jurídica y que en temas de especial connotación social no solo aguarda la concreta satisfacción de las cargas probatorias dinámicas y de colaboración real de los interesados, sino que, además llega a comportarse como cabal investigador, si bien lo que él obtenga a través de ese rol deberá ser puesto, bilateralmente a disposición, observación y control de las partes.
Así, en lo que atañe a la justicia de protección o acompañamiento, la posición del juez cambió radicalmente: por supuesto que es independiente, pero está comprometido con las consecuencias que se sigan de la interpretación facilitadora de la realización, y no de la frustración por razones formalistas, de derechos que cuentan con especial tutela constitucional como el derecho a un ambiente sano (Conf. Morello, Augusto M. y Cafferatta, Néstor A. “Visión Procesal de Cuestiones Ambientales” Ed. Rubinzal Culzoni, año 2004, pág. 201 y 203).
Desde tal mirador, al respecto ha sostenido nuestro Máximo Tribunal provincial que» Han de extremarse los recaudos previstos a los fines de tutelar el medio ambiente, requiriéndose una participación activa de la judicatura que se traduzca en definitiva en un obrar preventivo, pues tratándose de una acción de amparo ambiental tendiente a obtener el cese de una actividad (explotación comercial de un humedal que según el informe pericial obrante en autos debe tener un uso sustentable, por lo que, mantener su integridad implica preservar su función en la regulación del clima a nivel local y regional) respecto de la cual existe -en función de la prueba producida- una duda razonable acerca de su peligrosidad para la población, la petición ha de ser decidida favorablemente por aplicación del «principio precautorio» establecido en el art. 4 de la ley 25.675 que dispone que «cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científicas no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del ambiente. (SCBA, causa A. 72.844, «Estivariz, Carlos A. y ot. contra Provincia de Buenos Aires y ots. Amparo. Recurso de inaplicabilidad de ley», sentencia del 17 de junio de 2015), y que “Tratándose del posible gravamen o afectación al entorno urbano de un vecindario la ponderación del peligro en la demora debe efectuarse a la luz de los principios preventivo y precautorio, propios de la materia ambiental, ínsitos en la cláusula del art. 28 de la Constitución de la Provincia y consagrados expresamente en el art. 4 ley 25.675. Precisamente, en función de ellos, dados la dimensión de la intervención autorizada, la ausencia de adecuada expedición de una declaración de impacto, así como la falta de información y debate ciudadanos, aparece configurado un cuadro objetivo de riesgo urbano-ambiental que, en principio, subsume el caso en los términos del art. 230 inc. 2, del Código ritual, justificando el otorgamiento de la tutela cautelar” (SCBA, causa N°68174, “Filon, Andrés Roberto c/ Municipalidad de Vicente López s/ inconstitucionalidad ordenanza 20665/04 y sus anexos” Sent del 18-4-2007, entre otros).
Por las razones expuestas y hasta tanto se resuelva la cautelar peticionada una vez que la accionada acompañe los antecedentes requeridos anteriormente, existiendo como consecuencia un potencial riesgo de perjuicio vinculado al tiempo que demande la respuesta al informe requerido precedentemente a la demandada en el marco de lo previsto por el artículo 23 del CCA y sin que ello implique adelantar el resultado de la tutela cautelar a resolver oportunamente, entiendo que corresponde con carácter provisional ordenar a la MUNICIPALIDAD DE VILLA GESELL que se abstenga de realizar todo tipo de obra y actividad respecto a la apertura de la calle 31 del Paraje Las Gaviotas y de la construcción del Corralón Sur en la parcela 8, manzana 222, sección E, de la Circunscripción IV, partida 125-032144-5, hasta tanto se resuelva la medida cautelar en cuestión por los motivos expuestos ut-supra.
Vale recordar que las medidas precautorias tienen por finalidad asegurar que las resoluciones del tribunal resulten eficaces y no meramente ilusorias y evitar que lleguen demasiado tarde cuando el daño ya sea irremediable (Conf.SCBA, A 70117 «Asociación Civil Hoja de Tilo y otros c/ Municipalidad de La Plata s/ Amparo. Recurso de inaplicabilidad de ley», Sent 23-12-2009).
A tal fin líbrese oficio a cargo del interesado a fin de comunicar a la demandada lo aquí resuelto.
Por otra parte, procédase al desglose de los cd´s adjuntos a fs. 13/18 y su reserva por Secretaría, y asimismo a la formación del segundo cuerpo a partir de fs. 218 (cfr. art. 23 de la Ac. 2514/92).
Dr. ANTONIO MARCELINO ESCOBAR
JUEZ en lo Contencioso Administrativo
Departamento Judicial Dolores.